martes, 10 de mayo de 2016
viernes, 28 de agosto de 2015
Faltante de $33,6 billones para garantizar indemnización de perjuicios y reparación integral de víctimas del conflicto armado.
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La Contraloría General de la República estimó un
faltante de $33,6 billones para garantizar los derechos a la indemnización y a
la vivienda consagrados por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Así lo dejo consignado el organismo de control en
su informe anual al Congreso de seguimiento a la política pública de
asistencia, atención y reparación a víctimas y a comunidades étnicas víctimas
del conflicto armado.
El informe, señala además que desde hace 5 años, la
apropiación de recursos para la asistencia, atención y reparación integral a
las víctimas del conflicto armado, es cercana al 2% del Presupuesto General de
la Nación.
En atención a los cambios que ha mostrado la
realidad frente a los supuestos que se tenían, la Contraloría propuso
actualizar el plan financiero que acompaña la Ley 1448 del 2011, a la luz del
universo actual de las víctimas y de los costos reales de las medidas de
asistencia, atención y reparación integral contenidas en la ley.
"Es oportuno que el país conozca las
necesidades económicas que implican garantizar el goce efectivo de los derechos
de las víctimas del conflicto armado para abrir el debate sobre las fuentes de
financiamiento de la ley; más aún si, como lo ha anunciado el Gobierno
Nacional, en 2016 se propondrá una reforma tributaria", sostiene la
Contraloría General de la República en su informe.
Asimismo, la Contraloría sugirió que, desde ya, se
piense en ampliar el periodo de vigencia de la Ley para enfrentar adecuadamente
el impacto financiero del crecimiento del Registro Único de Víctimas (RUV) y
cumplir cabalmente con la reparación integral.
Ayudas humanitarias, indemnización administrativa y
reparación de comunidades étnicas
La CGR encontró que, con la implementación de la
Ley 1448 de 2011 aumentó la cantidad de ayudas humanitarias entregadas, así
como el número de grupos familiares beneficiados, pero el promedio de ayudas
por familia disminuyó, lo cual es percibido por la población desplazada como
una desventaja de la Ley.
En materia de indemnización administrativa, también
se ha avanzado; en 2014, además de las indemnización que vienen otorgándose por
Ley 418 de 1997 y decreto 1290 de 2008, se incluyó a algunas víctimas de Ley
1448 de 2011.
No obstante, se presenta un rezago
considerable si se tiene en cuenta que ya han transcurrido cuatro años de
vigencia de la Ley 1448 de 2011 y el universo total de víctimas a atender ha
aumentado. La Contraloría constató que no se han cubierto solicitudes elevadas
por las víctimas en virtud de las normas citadas, previas a la Ley 1448 de 2011
Frustración de las comunidades étnicas
Tal como se señaló en los anteriores informes, no
se cuenta con un solo Plan de Reparación Colectiva (PIRC) de comunidades
étnicas, aprobado y en implementación. Esta moratoria genera un alto grado de
frustración de los sujetos colectivos étnicos a la espera de iniciar el proceso
de reparación colectiva. Fuente: Extracto
de comunicado de prensa de la Contraloría General de la Republica. 27 de agosto
de 2015.
lunes, 3 de agosto de 2015
domingo, 2 de agosto de 2015
jueves, 23 de julio de 2015
jueves, 16 de julio de 2015
QUE ES EL CONTRATO DE TRANSACCION
Implica
el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una
relación jurídica incierta. Así lo destaca la Corte Constitucional:
“El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un
modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de
voluntades (art. 2469 C .C).
Así las cosas, la transacción implica el pacto entre las partes de poner fin a
un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de
la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con
concesiones reciprocas. Además, de acuerdo con el artículo 2483 C .C, la transacción
tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere
nulidad. En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240
del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación previa el
proceso, de forma total o parcial, es la transacción. Empero, es deber de las
partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el
alcance de la transacción. También señala el artículo mencionado, que el auto
que resuelve la transacción parcial es apelable en efecto diferido, y cuando es
total, será en efecto suspensivo. Por su parte, la transacción se genera sólo
entre las partes que acuerdan. Por tratarse de un contrato consensual, implica
que si son varios los interesados en el pacto que se transige, a la luz del
artículo 2484 C .C,
no genera efectos, perjuicios o provecho para los otros, “(…) salvo, empero,
los efectos de la novación en el caso de solidaridad,” esto, por cuanto en las
obligaciones solidarias, el acreedor puede perseguir de cualquiera el
cumplimiento de la obligación completa. Así las cosas, el acreedor puede
perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación,
pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a
dirigirse contra los otros. Pero, si por ejemplo, por una transacción o
conciliación en el curso de proceso, obtiene un pago parcial, la obligación se
extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago;
y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación
que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código
Civil.” Referencia: Sentencia
T-118A/13 de la Corte Constitucional.
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